SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO LAS MOTOS ELÉCTRICAS?

Desde que aparecieron en el mercado las motocicletas eléctricas, se dio lugar a esta gran duda ¿se patentan en el Registro? O no?
El Art. 5 del Decreto Ley 6582/58 (ratificado por Ley 14467 y sus modif.) describe cuales son los “automotores” –en términos muy amplios- que se inscriben ante los Registros de la Propiedad Automotor. La citada norma hace una descripción de cada clase de vehículo que se “patenta” (como suele decirse) enumerándolos, y dejando la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda agregar otras clases.
En la enumeración, el artículo no detalla ni hace distinción alguna con respecto la clase de “motor” o combustión utilizado para rodar. Claro, hasta el momento de sanción de la norma solo conocíamos aquellos motores que funcionaban con nafta o diesel. Incluso, cuando se comenzó a utilizar el GNC no se hizo necesaria ninguna modificación a la normativa, aceptándose como nueva forma de combustible. Esto indica, justamente, que tal como está redactado el Art. 5º no resulta esencial la fuente de energía utilizada para el funcionamiento de los automotores.
De acuerdo a lo dicho, tampoco sería necesario realizar aclaración alguna con respecto a motovehículos o automotores “eléctricos”, ya que tan solo se trata de una nueva fuente de energía que los hace funcionar, y que no altera la sustancia de “automotor”.
No obstante, la modificación realizada al Decreto Reglamentario (779/95) a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, mediante la sanción del Decreto Nº 32/18, da cuenta y recoge estos avances tecnológicos incorporando a los motovehículos con motores eléctricos. A modo de ejemplo podemos citar a la motocicleta de 2 o 3 ruedas con motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los 4 KW y que no excedan de los 50km por hora, motocicletas de 2 o 3 ruedas (con/sin sidecar) cuya potencia excedan los 4km y que puedan desarrollar velocidades superiores a los 50km/h, cuatriciclos cuya potencia máxima sea inferior o igual a 15kw destinados a transporte de mercaderías, o cuatriciclos livianos con potencia máxima de 4kw.
En realidad, la normativa relacionada al tránsito, específicamente se refiere a la posibilidad de ser librados al tránsito, y para ello deberán contar, además, con la Licencia de Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental. El ámbito de la registración automotor, en realidad, es más amplia que la posibilidad o no de circular por la vía pública de un rodado, ya que existen también supuestos en que un vehículo deba registrarse aunque se encuentre vedada la posibilidad de circular por carecer de algunas de las licencias descriptas.
Pero, en definitiva, si contamos con un motovehículo eléctrico, importado o fabricado por una empresa terminal nacional, y que cuenta con el correspondiente Certificado de Importación o Fabricación para su inscripción registral, DEBERÁ SER INSCRIPTO. Más allá de este acto, podrá circular siempre que de su documentación surja que cuenta con LCM (Licencia de Configuración de Modelo) y LCA (Licencia de Configuración Ambiental).
Dra. Mónica E. Sticconi
Abogada – Profesora
Estudio Jurídico Especializado en Automotores

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